viernes, 13 de mayo de 2011

Decreto 12 95

Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de
Riesgos Profesionales.

ARTICULO 1o. DEFINICION. El Sistema General de Riesgos Profesionales es el
conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a
prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades
y los accidentes que puedan ocurrirles  con ocasión o como consecuencias del
trabajo que desarrollan.

ARTICULO 2o. OBJETIVOS DEL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS
PROFESIONALES. El Sistema General de Riesgos Profesionales tiene los
siguientes objetivos:
  a. Establecer las actividades de promoción y prevención tendientes a mejorar las
condiciones de trabajo y salud de la población trabajadora, protegiéndola contra
los riesgos derivados de la oganización del trabajo que puedan afectar la salud
individual o colectiva en los lugares de trabajo tales como los físicos, químicos,
biológicos, ergonómicos, psicosociales, de saneamiento y de seguridad.
b. Fijar las prestaciones de atención de la salud de los trabajadores y las
prestaciones económicas por incapacidad temporal a que haya lugar frente a las
contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional.
c. Reconocer y pagar a los afiliados las prestaciones económicas por incapacidad permanente parcial o invalidez, que se deriven de las contingencias de accidente
de trabajo o enfermedad profesional y muerte de origen profesional.
d. Fortalecer las actividades tendientes a establecer el origen de los accidentes de
trabajo y las enfernedades profesionales y  el control de los agentes de riesgos
ocupacionales.

ARTICULO 3o. CAMPO DE APLICACION. El Sistema General de Riesgos
Profesionales, con las excepciones previstas en el artículo 279 de la Ley 100 de
1993, se aplica a todas las empresas que funcionen en el territorio nacional, y a
los trabajadores, contratistas, subcontratistas, de los sectores público, oficial,
semioficial, en todos sus órdenes, y del sector privado en general.
ARTICULO 4o. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA. El Sistema General de
Riesgos Profesionales tiene las siguientes características:
a. Es dirigido, orientado, controlado y vigilado por el Estado.
b. Las entidades administradoras del Sistema General de Riesgos Profesionales
tendrán a su cargo la afiliación al sistema de y la administración del mismo.
c. Todos los empleadores deben afiliarse al Sistema General de Riesgos
Profesionales.
d. La afiliación de los trabajadores dependientes es obligatoria para todos los
empleadores.
e. El empleador que no afilie a sus trabajadores al Sistema General de Riesgos
Prfoesionales, además de las sanciones legales, será responsable de las
prestaciones que se otorgan en este decreto.
f. La selección de las entidades que administran el sistema es libre y voluntaria por
parte del empleador.
g. Los trabajadores afiliados tendrán derecho al reconocimiento y pago de las
prestaciones previstas en el presente Decreto.
h. Las cotizaciones al Sistema General de Riesgos Profesionales están a cargo de
los empleadores.
i. La relación laboral implica la obligación de pagar las cotizaciones que se
establecen en este decreto.
j. Los empleadores y trabajadores afiliados al Instituto de Seguros Sociales para
los riesgos de ATEP, o cualquier otro  fondo o caja previsional o de seguridad
social, a la vigencia del presente decreto, continúan afiliados, sin solución de
continuidad, al Sistema General de Riesgos Profesionales que por este decreto se
organiza.
k. La cobertura del sistema se inicia desde el día calendario siguiente a la
afiliación.
l. Los empleadores solo podrán contratar el cubrimiento de los riesgos
profesionales de todos su trabajadores con una sola entidad administradora de
riesgos profesionales, sin perjuicio de  las facultades que tendrá estas entidades
administradoras para subcontratar con otras entidades cuando ello sea necesario.
ARTICULO 5o. PRESTACIONES ASISTENCIALES. Todo trabajador que sufra un
accidente de trabajo o una enfermedad profesional tendrá derecho, según sea el
caso, a:
a. Asistencia médica, quirúrgica, terapéutica y farmacéutica.
b. Servicios de hospitalización.
c. Servicio odontológico.
d. Suministro de medicamentos.
e. Servicios auxiliares de de diagnóstico y tratamiento.
f. Prótesis y órtesis, su reparación, y su reposición solo en casos de deterioro o
desadaptación, cuando a criterio de rehabilitación se recomienda.
g. Rehabilitaciones física y profesional.
h. Gastos de traslado, en condiciones normales, que sean necesarios para la
prestación de estos servicios.
Los servicios de salud que demande el afiliado, derivados del accidente de trabajo
o la enfermedad profesional, serán prestados a través de la Entidad Promotora de
Salud a la cual se encuentra afiliado en el Sistema General de Seguridad Social
en Salud, salvo los tratamientos de rehabilitación profesional y los servicios de
medicina ocupacional que podrán ser prestados por las entidades administradoras
de riesgos profesionales.
Los gastos derivados de los servicios de salud prestados y que tengan relación
directa con la atención del riesgo profesional, están a cargo de la entidad
administradora de riesgos profesionales correspondiente.
La atención inicial de urgencia de los afiliados al sistema, derivados de accidentes
de trabajo o enfermedad profesional, podrá ser prestada por cualquier institución
prestadora de servicios de salud, con cargo al sistema general de riesgos
profesionales.
ARTICULO 6o. PRESTACION DE LOS SERVICIOS DE SALUD. Para la
prestación de los servicios de salud a los afiliados al Sistema General de Riesgos
Profesionales, las entidades administradoras de riesgos profesionales deberán
suscribir los convenios correpondientes con las Entidades Promotoras de Salud.

El origen determina a cargo de cual sistema general se imputarán los gastos que
demande el tratamiento respectivo. El Gobierno Nacional reglamentará los procedimientos y terminos dentro de los cuales se harán los reembolsos entre las
administradoras de riesgos profesionales, las Entidades Promotoras de Salud y las
Instituciones prestadoras de servicios de salud.

Las entidades administradoras de riesgos profesionales reembolsarán a las
Entidades Promotoras de Salud, las prestaciones asistenciales que hayan
otorgado a los afiliados al sistema general de riesgos profesionales, a las mismas
tarifas convenidas entre la entidad promotora de salud la institución prestadora de
servicios de salud, en forma general, con independencia a la naturaleza del riesgo.
Sobre dichas tarifas se liquidará una comisión a favor de la entidad promotora que
será reglamentada por el Gobierno Nacional, y que en todo caso no excederá al
10% salvo pacto en contrario entre las partes.
La institución prestadora de servicios de salud que atienda a un afiliado al sistema
general de riesgos profesionales, deberá informar dentro de los 2 días hábiles
siguientes a la ocurrencia del accidente de trabajo o al diagnóstico de la
enfermedad profesional, a la entidad promotora de salud y a la entidad
administradora de riesgos profesionales a las cuales aquel se encuentre afiliado.

Hasta tanto no opere el Sistema General de Seguridad Social en Salud, mediante
la subcuenta de Compensación del Fondo de Solidaridad y Garantía, las entidades
administradoras podrán celebrar contratos con instituciones prestadoras de
servicios de salud en forma directa; no obstante se deberá prever la obligación por
parte de las entidades administradoras, al momento en que se encuentre
funcionando en la respectiva región las Entidades Promotoras de Salud, el
contratar a través de éstas cuando estén en capacidad de hacerlo.
Para efectos de procedimientos de rehabilitación las administradoras podrán
organizar o contratar directamente en todo tiempo la atención del afiliado, con
cargo a sus propios recursos.

ARTICULO 7o. PRESTACIONES ECONOMICAS. Todo trabajador que sufra un
accidente de trabajo o una enfermedad profesional tendrá derecho al
reconocimiento y pago de las siguientes prestaciones económicas:

a. Subsidio por incapacidad temporal;
b. Indemnización por incapacidad permanente parcial;  c. Pensión de Invalidez;
 d. Pensión de sobrevivientes; y ,
e. Auxilio funerario.

ARTICULO 8o. RIESGOS PROFESIONALES. Son Riesgos Profesionales el
accidente que se produce como consecuencia directa del trabajo o labor
desempeñada, y la enfermedad que haya sido catalogada como profesional por el
Gobierno Nacional.

ARTICULO 9o. ACCIDENTE DE TRABAJO. Es accidente de trabajo todo suceso
repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en
el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la
muerte.
Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de
ordenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún
fuera del lugar y horas de trabajo.
Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el
traslado de los trabajos desde su residencia a los lugares trabajo o viceversa,

cuando el transporte lo suministre el empleador.

ARTICULO 10. EXCEPCIONES. No se consideran accidentes de trabajo:
a. El que se produzca por la ejecución de actividades diferentes para las que fue
contratado el trabajador, tales como labores recreativas, deportivas culturales,
incluidas las previstas en el artículo 21 de la Ley 50 de 1990, asi se produzcan
durante la jornada laboral, a menos que actúe por cuenta o en representación del
empleador.
b. El sufrido por el trabajador, fuera de la empresa, durante los permisos
remunerados o son remuneración así se trate de permisos sindicales.
ARTICULO 11. ENFERMEDAD PROFESIONAL. Se considera enfermedad
profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobrevenga como
consecuencia obligada y directa de la clase de trabajo que desempeña el
trabajador, o del medio en que se ha visto obligado a trabajar , y que haya sido
determinada como enfermedad profesional por el Gobierno Nacional.

ARTICULO 17. BASE DE COTIZACION. La base para calcular las cotizaciones
del Sistema General de Riesgos Profesionales, es la misma determinada para el
Sistema General de Pensiones, establecida en los artículos 18 y 19 de la Ley 100
de 1993 y sus decretos reglamentarios.
ARTICULO 18. MONTO DE LAS COTIZACIONES. El monto de las cotizaciones
no podrá ser inferior al 0.348%, ni superior al 8.7%, de la base de cotización de los
trabajadores a cargo del respectivo empleador.

ARTICULO 21. OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR. El empleador será
responsable:
a. Del pago de la totalidad de la cotización de los trabajadores a su servicio;
b. Trasladar el monto de las cotizaciones a la entidad administradora de riesgos
profesionales correspondiente, dentro de los plazos que para el efecto señale el
reglamento;
c. Procurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores y de los ambientes
de trabajo;
d. Programar, ejecutar y controlar el cumplimiento del programa de salud
ocupacional de la empresa, y procurar su financiación;
e. Notificar a la entidad administradora a la que se encuentre afiliado, los
accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales.

ARTICULO 22. OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES. Son deberes de los
trabajadores:
a. Procurar el cuidado integral de su salud.
b. Suministrar información clara, veraz y completa sobre su estado de salud.
c. Colaborar y velar por el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los
empleadores en este decreto.
d. Cumplir las normas, reglamentos e instrucciones de los programas de salud
ocupacional de la empresa.  e. Participar en la prevención de los riesgos profesionales a través de los comités
paritarios de salud ocupacional, o como vigías ocupacionales.
  f. Los pensionados por invalidez por  riesgos profesionales, deberán mantener
actualizada la información sobre su domicilio, teléfono y demás datos que sirvan
para efectuar las visitas de reconocimiento.
g. Los pensionados por invalidez por riesgos profesionales, deberán informar a la
entidad administradora de riesgos profesionales correspondiente, del momento en
el cual desaparezca o se modifique la causa por la cual se otorgó la pensión.

ARTICULO 26. TABLA DE CLASES DE RIESGO. Para la Clasificación de
Empresa se establecen cinco clases de riesgo:
TABLA DE CLASES DE RISGO
CLASE RIESGO
CLASE I RIESGO MÍNIMO
CLASE II RIESGO BAJO
CLASE III RIESGO BAJO


ARTICULO 35. SERVICIOS DE PREVENCION. La afiliación al Sistema General
de Riesgos Profesionales, da derecho a la empresa afiliada a recibir por parte de
la entidad administradora de riesgos profesionales:
a. Asesoría técnica básica para el diseño del programa de salud ocupacional en la
respectiva empresa.
b. Capacitación básica para el montaje de la brigada de primeros auxilios.
c. Capacitación a los miembros del comité paritario de salud ocupacional en
aquellas empresas con un número mayor de 10 trabajadores , o a los vigías
ocupacionales en las empresas con un número menor de 10 trabajadores.

ARTICULO 56. RESPONSABLES DE LA PREVENCION DE RIESGOS
PROFESIONALES. La Prevención de Riesgos Profesionales es responsabilidad
de los empleadores.
  Corresponde al Gobierno Nacional expedir las normas reglamentarias técnicas
tendientes a garantizar la seguridad de los trabajadores y de la población en
general, en la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
Igualmente le corresponde ejercer la vigilancia y control de todas las actividades,
para la prevención de los riesgos profesionales.
Los empleadores, además de la obligación de establecer y ejecutar en forma
permanente el programa de salud ocupacional según lo establecido en las normas
vigentes, son responsables de los riesgos originados en su ambiente de trabajo.
Las entidades administradoras de riesgos  profesionales, por delegación del
estado, ejercen la vigilancia y control en la prevención de los riesgos profesionales
de las empresas que tengan afiliadas, a las cuales deberán asesorar en el diseño
del programa permanente de salud ocupacional.
ARTICULO 60. INFORME DE ACTIVIDADES DE RIESGO. Los informes y
estudios sobre actividades de riesgo adelantados por las entidades
administradoras de riegos profesionales son de conocimiento público, así versen
sobre temas específicos de una determinada actividad o empresa.

Además de hacerlos conocer al empleador interesado, deberán informarlo a los
trabajadores de la respectiva empresa, de conformidad con lo que para tal fin disponga
 el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
ARTICULO 62. INFORMACIÓN DE RIESGOS PROFESIONALES. Los
empleadores están obligados a informar a sus trabajadores los riesgos a que
pueden verse expuestos en la ejecución de la labor encomendada o contratada.

Todo accidente de trabajo o enfermedad profesional que ocurra en una empresa o
actividad económica, deberá ser informado por el respectivo empleador a la
entidad administradora de riesgos profesionales y a la entidad promotora de salud,
en forma simultánea, dentro de los dos días hábiles siguientes de ocurrido el
accidente o diagnósticada la enfermedad.





1 comentario:

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